Respuesta rápida
Si el alimentante incumple dos o más pensiones, el juez puede prohibirle salir del país (COGEP, art. 137). La medida puede cesar con una garantía real o personal que el juez estime suficiente, o con el pago de lo adeudado (art. 138).

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Cuando el alimentante incumple el pago de dos o más pensiones alimenticias, sean o no sucesivas, el juez puede prohibirle salir del país. La regla está en el artículo 137 del COGEP; y el artículo 138 dice cuándo esa medida puede cesar: si el obligado rinde una garantía real o personal que el juez considere suficiente, o cuando se paga lo adeudado.
Cuándo procede
Dos o más pensiones impagas, sean o no sucesivas
Quién la ordena
El juez, a petición de parte
Cómo cesa
Garantía suficiente o pago de lo adeudado
Cuándo puede pedirse la prohibición de salida del país
El artículo 137 del COGEP («Apremio personal en materia de alimentos») fija el requisito: que el alimentante haya incumplido el pago de dos o más pensiones alimenticias, aunque no sean consecutivas. El juez actúa a petición de parte, es decir, a solicitud de quien reclama los alimentos, y previa constatación del incumplimiento, sea del pago en dinero o del pago en especie.
Si se cumple ese requisito, el juez dispone la prohibición de salida del país y convoca a una audiencia que debe realizarse en un término de diez días. Los términos del COGEP corren en días hábiles: no se cuentan sábados, domingos ni feriados (arts. 73 y 78).
Para saber cuánto se debe y qué pensiones están pendientes, puedes revisar el historial de pagos en el SUPA. Si necesitas el panorama completo de medidas, lee qué pasa si el alimentante no paga la pensión alimenticia.
Qué se decide en la audiencia
La audiencia no sirve para discutir el monto de la deuda ni otros aspectos ajenos a su objeto: sirve para determinar qué medidas de apremio corresponden según las circunstancias que le impidieron pagar al alimentante. Según el artículo 137, hay estos caminos:
- El alimentante no comparece: el juez aplica el régimen de apremio personal total.
- No demuestra, de forma justificada, que no podía pagar (por no tener actividad laboral ni recursos, o por discapacidad o una enfermedad catastrófica o de alta complejidad): el juez dispone el apremio total hasta por treinta días, los apremios reales necesarios —entre ellos la prohibición de salida del país— y el pago por parte de los obligados subsidiarios. En caso de reincidencia, el apremio total se extiende por sesenta días más, hasta un máximo de ciento ochenta días.
- Demuestra su incapacidad de pago: el juez aprueba una propuesta de compromiso de pago del alimentante, cuidando siempre los derechos del alimentado. Si luego incumple ese compromiso, dispone el apremio parcial, los apremios reales que correspondan y el pago por los obligados subsidiarios; y, de ser necesario, puede ordenar de forma motivada un dispositivo de vigilancia electrónica.
La prohibición de salida del país no es lo mismo que el apremio personal: la primera es un apremio real (limita la salida del país) y el segundo implica la privación de libertad. El apremio personal no cabe contra obligados subsidiarios ni garantes, ni contra personas con discapacidad o con una enfermedad catastrófica o de alta complejidad que les impida trabajar.
Cómo cesa la prohibición de salida del país (art. 138)
El artículo 138 del COGEP, «Cesación de los apremios», establece dos reglas distintas:
- La prohibición de salida del país y el apremio personal pueden cesar si el obligado rinde una garantía real o personal que el juez estime suficiente. Si la garantía es personal, el garante o fiador queda sujeto a las mismas responsabilidades y puede ser sometido a los mismos apremios que el deudor principal.
- Los demás apremios e inhabilidades solo cesan con el pago de la totalidad de lo adeudado y sus intereses, en efectivo o con cheque certificado.
El artículo no fija una duración máxima para la prohibición de salida del país: la medida se mantiene mientras no se cumpla alguna de esas condiciones y el juez no resuelva su cese. Esa decisión corresponde al juez de la causa y se pide dentro del mismo proceso de alimentos.
Cómo comprobar el estado de la medida
La vía más segura es preguntar en el juzgado donde se tramita la causa, que puede informar si la prohibición está vigente o ya cesó. Para ver el estado del proceso, usa la consulta de procesos judiciales con el número de proceso. Migración mantiene un portal de consulta de impedimentos de salida (impedimentos.migracion.gob.ec), pero esta guía no describe su uso porque no hemos podido verificarlo.
Preguntas frecuentes
¿Cuántas pensiones debe el alimentante para que se pida la prohibición de salida del país?
Dos o más pensiones alimenticias, sean o no sucesivas, según el artículo 137 del COGEP. El juez actúa a petición de parte y después de constatar el incumplimiento.
¿La prohibición de salida del país es lo mismo que el apremio personal?
No. La prohibición de salida del país es un apremio real; el apremio personal es la privación de libertad, que el artículo 137 regula con sus propias reglas (total, hasta treinta días; o parcial, de 22:00 a 06:00).
¿Se discute el monto de la deuda en la audiencia?
No. El artículo 137 indica que la audiencia tiene por objeto determinar las medidas de apremio aplicables según las circunstancias del alimentante; no se discute el monto de las pensiones adeudadas ni otros aspectos ajenos a ese objeto.
¿Se puede levantar la prohibición sin pagar toda la deuda?
El artículo 138 permite que la prohibición de salida del país cese si el obligado rinde una garantía real o personal que el juez estime suficiente. Los demás apremios e inhabilidades solo cesan con el pago total y los intereses.
¿Cuánto dura la prohibición de salida del país?
El COGEP no fija una duración: se mantiene hasta que se cumpla una de las condiciones del artículo 138 y el juez resuelva el cese.
¿Los días de la audiencia se cuentan en días calendario?
No. Los términos del COGEP corren en días hábiles: no cuentan los sábados, domingos ni feriados (arts. 73 y 78).
Este artículo es informativo y no sustituye la asesoría de un abogado o de la Defensoría Pública para tu caso concreto. Fuentes: Código Orgánico General de Procesos, arts. 73, 78, 137 y 138, texto consolidado (Ediciones Legales, última reforma incluida en ese texto: Segundo Suplemento del Registro Oficial 554, 9-V-2024; la reforma posterior del Registro Oficial 140, 4.º Suplemento, 7-X-2025, modifica los arts. 96, 146, 326, 327 y 332 y no los artículos citados aquí); consultados el 21 de octubre de 2026. Más contexto: COGEP y Registro de deudores de pensiones alimenticias.